FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El artículo 29 de la Ley 9131 de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, que delega en Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza la potestad de fijar los distintos aranceles mínimos sugeridos por las labores y gestiones extrajudiciales.
Que entre las funciones de esta Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, según lo dispuesto por el art. 102 de la Ley 4.976, se encuentran la de actuar en la defensa de los intereses profesionales, establecer los servicios destinados al mejoramiento del ejercicio profesional y de la actividad colegial en general, velar por el cumplimiento de la presente ley, y todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines asignados a esta institución por la Ley o que respondan a su naturaleza.
A los fines de evitar una desvalorización de la práctica profesional, esta Federación, establece periódicamente los aranceles mínimos que deben cobrar por sus labores extrajudiciales y administrativas, todos los asociados a los Colegios de Abogados y Procuradores de la provincia.
Por todo lo expresado y en resguardo de la importancia y valoración económica de esta profesión, la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 4.976 y Ley Nº 9.131;
RESUELVE:
1º) FIJAR LOS SIGUIENTES HONORARIOS MÍNIMOS por las labores y gestiones extrajudiciales de los abogados y procuradores:
a) Consultas básicas evacuadas en forma oral, 10% de JUS.
b) Consultas evacuadas en forma escrita, 40% de JUS.
c) Redacción de carta documento, 20% de JUS.
d) Arreglos extrajudiciales, 50% de la escala del artículo 2 de la Ley 9131 sobre el monto del acuerdo. Si el objeto no puede ser valuado por ningún procedimiento (Artículo 10 de la Ley 9131), corresponderá 1 JUS y medio.
e) Estudio e información de títulos de inmuebles, 10% de la escala del artículo 2 de la Ley 9131 aplicada sobre el valor del inmueble y no inferior a 40% de JUS.
f) Redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales, asociaciones o fundaciones y constitución de personas jurídicas en general, el 20% de la escala del artículo 2 de la Ley 9.131 aplicado sobre el capital social y no inferior a 3 JUS.
g) Partición de herencia o bienes comunes por escritura pública o instrumento privado bajo la dirección del abogado, el 2,5% del valor de los bienes a dividir.
h) Por las gestiones y/o acuerdos celebrados ante las Oficinas de Conciliación Laboral y Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el honorario que resulte por aplicación de los artículos 2 o 10, según corresponda.
i) Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos anteriores, del 2 al 10% de su valor y no menos de 1 JUS.
j) Por la redacción de testamentos, el 3% del valor de la totalidad de los bienes incluidos en el mismo y no inferior a 3 JUS.
2º) REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE EN EL BOLETÍN OFICIAL.-
3º) COMUNÍQUESE a la Suprema Corte de Justicia y a los Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia a fin de su difusión por todos los medios a su disposición.-